jueves, 15 de octubre de 2015

José Pedro Bublitz Herrera - Reclamación Tributaria, Rebaja

Santiago, doce de julio de dos mil trece
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo en su considerando PRIMERO la expresión “e incidencia en” por la expresión  “y, por”; se reemplaza en el párrafo primero del fundamento  DECIMOQUINTO las expresiones “los incisos primero y segundo” por “el inciso 1°” y se elimina el párrafo segundo; se eliminan los basamentos DECIMOCUARTO, DECIMOSEXTO y VIGESIMO.   
Y se tiene en su lugar y,  además presente:
En relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
1°) Que el fiscalizador en su Informe N° 408 de 27 de noviembre fe 2009, rolante a fojas 57,  refiere  el actuar del Servicio en el ámbito de las normas que incentivan el cumplimiento tributario, Ley 18.230,  artículo único  que le otorga la facultad de examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la concreta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, “ Ley sobre impuesto a las ventas y servicios”,  por lo que no corresponde que se imponga al  contribuyente  la pena prevista en el inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario establecida  a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios y, que en el caso en estudio está asociada a la factura N° 185 de 25 de julio de 2005.  De modo, que no obstante lo consignado en el considerando Decimoctavo, es improcedente  considerar el Impuesto al Valor Agregado ($919.990) dentro del perjuicio fiscal.
En consecuencia  la conducta del contribuyente tributario  queda comprendida en la figura del inciso 1° del artículo 97 N°4 del código del ramo.
En relación al Impuesto a la Renta.
2°) Que el Acta de Denuncia por infracción  al artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, rolante a fojas 1, notificada a la contribuyente tributaria “Industria de Embragues Star Clutch S.A.” con fecha 11 de agosto de 2008, en razón de haber detectado el uso y registro de  cuatro facturas falsas, estableció como perjuicio fiscal  por concepto de Impuesto a la Renta la cantidad global de $ 15.820.344 (quince millones ochocientos veinte mil trescientos cuarenta y cuatro pesos).
3°) Que  según consta de los documentos extendidos por  el Servicio de Impuestos Internos y  la Tesorería General de la Republica,  de  fojas 47 a 48, (también rolantes a fojas 78 y 79) el primero correspondiente a Resolución N° 368 de 20 de abril de 2009 y, los otros a comprobantes de recaudación, se tiene que el contribuyente, dentro del plazo que le concedió el Servicio, con fecha 29 de abril de 2009  cancelo la suma liquidada por diferencia al impuesto a la renta, esto es la cantidad de  $ 7.838.339 con cargo al Folio N° 50774096. 
Ello corroborado en el Informe N° 408 de 27 de noviembre de 2009, a fojas 59 vuelta, reconociendo el fiscalizador tributario que el contribuyente  rectifico la Declaración de la Renta, Formulario 22,  Folio N° 50774096 de fecha 29 de  diciembre de 2008 que origino el giro N° 50774096-0 por la suma de $ 5.760.511 por concepto de  Impuesto Único inciso 3° artículo 21 de la  Ley de la  Renta.
4°) Que para la regulación de la sanción cabe tener presente como atenuantes, que el infractor no es reincidente en infracciones de la misma especie o de otra similar en los últimos tres años y, el pago referido en el considerando que antecede.
5°) Que en consecuencia y, lo previsto en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario que prevé  como sanción multa que va  del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor tributario eludido, se determina que la  sociedad Industria de Embragues Star Clutch S.A. queda  condenada al pago en su mínimo.
Y de conformidad, además, con lo que dispone los artículos 11 N°6 del Código Penal, 97 N° 4 inciso 1°, 111 inciso 1°, 141 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil once escrita de fojas 67 a 72, con  declaración que:
I. La pena impuesta al contribuyente “Industria de Embragues Star Clutch S.A.” lo es por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. 
II. Se rebaja la multa impuesta al contribuyente tributario al monto equivalente  al cincuenta por ciento de lo defraudado.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente Señora Barrientos.
N°Civil-6132-2012.